ALTERNATIVAS
Miguel ?ngel Rodr?guez E.

Sin independencia del Poder Judicial ser?a iluso pretender disfrutar de libertad y derechos humanos. No tendr?amos defensa ante la coacci?n y los atropellos del gobierno o de otras personas y de sus instituciones.
La independencia del Poder judicial debe ser real, as? como el respeto a las competencias de los tres poderes del estado.
La democracia, a mi entender, es esencialmente un proceso de discusi?n inteligente, que permita adoptar decisiones, con amplia participaci?n y por la regla de mayor?a, mediante mecanismos de representatividad.
Esta forma de gobierno, esta organizaci?n del poder p?blico, ha ido evolucionando para responder a las necesidades, a veces antag?nicas, de adoptar decisiones por mayor?a y proteger los derechos de las minor?as. De aqu? surge la democracia liberal, que pretende no solo controlar la coacci?n de unas personas contra otras para respetar la dignidad, la libertad y los derechos humanos, sino tambi?n controlar el poder del propio gobierno.
El primero y m?s fundamental mecanismo para controlar el peligroso poder estatal es la divisi?n de los poderes; la b?squeda de un sistema de pesos y contrapesos, que limite y equilibre el ejercicio de las potestades p?blicas, siempre tentadas a convertirse en abusadoras.
Se trata de una separaci?n de funciones de manera que cada poder asuma sus propias competencias, pero con la colaboraci?n que corresponde entre ?rganos de un mismo estado. Pero -para que el sistema de pesos y contrapesos funcione- cada poder debe respetar las competencias de los otros.
Para proteger la independencia del Poder Judicial bien hizo el constituyente en incorporar la disposici?n del art?culo 167 de nuestra carta magna: ?Para la discusi?n y aprobaci?n de proyectos de ley que se refieran a la organizaci?n o funcionamiento del Poder Judicial, deber? la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ?sta, se requerir? el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea". Pero a la vez se deb?an defender las competencias del legislativo, lo que se discuti? expresamente en la Asamblea Constituyente. Por eso se dispuso que la votaci?n calificada del art?culo 167 ?nicamente es necesaria cuando ?se refieran a la organizaci?n o funcionamiento del Poder Judicial?, para lo cual se cambi? la reforma constitucional de 1935 que establec?a que siempre se requerir?a dos tercios de los integrantes de la Asamblea Legislativa.
De manera que para la aplicaci?n de la restricci?n a la Asamblea Legislativa del art?culo 167, lo que se requiere es determinar si un proyecto de ley ?se refieran a la organizaci?n o funcionamiento del Poder Judicial?.
Con relaci?n al proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas P?blicas los documentos que dan soporte a la decisi?n de la Corte Plena en la sesi?n del pasado 18 de octubre analizan la evoluci?n de los pronunciamientos de la Sala Constitucional que realizan esa tarea y que fundamentalmente lo refieren a las organizaciones y procedimientos de la judicatura. Se?ala que la concepci?n m?s amplia se da en ?el voto 2008-5179 establece un evidente contenido finalista a la consulta en tanto indica que la raz?n de ser de la misma, es que se "? evita cualquier colisi?n, extralimitaci?n o exacerbaci?n de las respectivas funciones, en aras de mantener el equilibrio y la contenci?n de los poderes, por cuanto, el fin de la norma lo constituye no s?lo la independencia funcional y la autonom?a presupuestaria del Poder Judicial, sino, tambi?n, el equilibrio entre el Poder Legislativo y Judicial..." y en el voto N?2018-005758 que define ese concepto como: "la creaci?n, la variaci?n sustancial o la supresi?n de ?rganos estrictamente jurisdiccionales o de naturaleza administrativa adscritos al Poder Judicial o bien crea, ex novo, modifica sustancialmente o elimina funciones materialmente jurisdiccionales o administrativas..."
De aqu? concluye (pag 21 de acta Corte Plena 18 de octubre 2018)) que ?se est? en presencia de una afectaci?n a la organizaci?n y funcionamiento del Poder Judicial, a saber: 1. La existencia de una afectaci?n con motivo de la creaci?n, la variaci?n sustancial o la supresi?n de ?rganos estrictamente jurisdiccionales o de naturaleza administrativa adscritos al Poder Judicial o bien por la creaci?n modificaci?n sustancial o eliminaci?n de funciones materialmente jurisdiccionales o administrativas. 2. La eventual afectaci?n a la independencia judicial como raz?n de ser de la consulta legislativa?.
Con base en esa consideraci?n asumida por la mayor?a de la Corte Plena no me parece que se pueda concluir que el proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas P?blicas afecte ?la organizaci?n y el funcionamiento del Poder Judicial.?
Para ser consecuentes con el principio de la divisi?n de poderes del art?culo 9 de la constituci?n, al dirimir el tema no solo se deben tomar en cuenta las funciones que corresponden al Poder Judicial, sino tambi?n las que sustentan a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Esto lo se?ala con claridad el citado voto N?2018-005758 que establece: ?Esa potestad legislativa, ?nicamente, puede tener los l?mites que establece el constituyente y, en general, el bloque de constitucionalidad, de modo que para evitar una limitaci?n indebida de la libertad de configuraci?n legislativa, cualquier disposici?n que establezca una condici?n o l?mite que la agrave debe ser interpretado en sus justos y razonables t?rminos, para facilitar su ejercicio. Un valladar importante, establecido por el constituyente, a la discrecionalidad legislativa, lo constituye, precisamente, el ordinal 167 de la Constituci?n, en aras de mantener la independencia del Poder Judicial al disponer una consulta preceptiva de los proyectos de ley referidos a la organizaci?n funcionamiento que le ata?en a ese Poder de la Rep?blica. No obstante, ese l?mite debe ser interpretado en su verdadera dimensi?n, de modo que opere cuando de manera sustancial, objetiva y cierta el proyecto de ley se refiere a tales materias, de lo contrario se limita, innecesaria e injustificadamente, la libertad de configuraci?n del legislador ordinario?
La Corte Plena analiza cuatro aspectos del proyecto de ley expediente 20.580, en ninguno de ellos se tom? en consideraci?n ni los aspectos espec?ficos en los cuales en el pasado la Asamblea Legislativa ha emitido leyes sobre ello (o que si hizo la Magistrada Iris Rojas en su disertaci?n se?alando que no se afecta la organizaci?n y funcionamiento del Poder Judicial), ni la afectaci?n a las potestades de los otros poderes.
Regla Fiscal
El Parlamento tuvo su origen en la atribuci?n de aprobar los impuestos, y posteriormente su uso (Art?culo 121 incisos 11 y 13 CP y 176 a 181), incluso antes de lo relativo a la emisi?n de leyes (que incluyen las relativas a normas para manejo del personal y para la organizaci?n de las finanzas p?blicas).
Las finanzas p?blicas abarcan la operaci?n de todo el estado (Art 176 y 180 CP)
Las finanzas p?blicas est?n sujetas a las condiciones reales de la econom?a nacional e internacional, y esas condiciones afectan a todo el estado.
Dentro de los l?mites constituciones como el porcentaje asignado al Poder Judicial, corresponde al Poder Ejecutivo proponer (Art?culos 176, 178 a 180 CP) proponer el uso de los fondos p?blicos y al Poder Legislativo aprobarlos.
Normas de prudencia para el manejo de la hacienda p?blica relacionadas con las condiciones que imperen en la econom?a, no pueden ser excluyentes del Poder Judicial, como lo pretende la interpretaci?n de la Corte Plena. Ser?a como pretender que el Poder Judicial no fuera regulado por el Cap?tulo de la Constituci?n relativo al Presupuesto de la Rep?blica.
Las potestades legislativas y del ejecutivo tocante a estos temas deben ser respetadas, para preservar lun armonioso funcionamiento de los poderes del estado.
Equiparaci?n del r?gimen de empleo publico
Se refiere a las varias limitantes a los incentivos por dedicaci?n exclusiva, por anualidades, etc. Y se?ala la Corte plena que estos l?mites lesionan la independencia del Poder Judicial y por ende su ?organizaci?n y funcionamiento?
Pero la regulaci?n de las relaciones laborales es atribuci?n de la Asamblea Legislativa. Claro que no se puede tratar de determinar casos concretos en una ley y de resolver las retribuciones que por ejemplo corresponden a un juez, un fiscal o un defensor p?blico. Ordenar las relaciones salariales del estado con sus servidores es una atribuci?n que no se ha excluido de las competencias de legislar del Poder Legislativo.
Como lo se?al? en esa sesi?n la magistrada Rojas, la corte reiteradamente ha aceptado que se dicten leyes relacionadas con este tema: Ley no. 2422 Ley Salarios del Poder Judicial; la ley no. 6801 de agosto de 1982; ley 5867 del 15 de diciembre de 1975; art?culo 9 de la Ley Org?nica del Poder Judicial reformado por ley 7728 del 15 de diciembre de 1997.
Lineamientos t?cnicos y metodol?gicos del Servicio Civil
Considera el informe jur?dico aprobado por la mayor?a de las se?oras y se?ores magistrados que estas disposiciones lesionan ?la organizaci?n y funcionamiento del Poder Judicial?
No entiendo como las resoluciones de la Sala Constitucional sobre el significado de estos t?rminos pueden llevar a esa conclusi?n. Pero en este caso la propia constituci?n resuelve el tema desde 1949, como lo advirti? en esa sesi?n la magistrada Iris Rojas.
En efecto el art?culo 191 de la Constituci?n establece: ?Un estatuto de servicio civil regular? las relaciones entre el Estado y los servidores p?blicos, con el prop?sito de garantizar la eficiencia de la administraci?n?
Que posteriormente la Ley de Servicio Civil se haya dedicado exclusivamente al Poder Ejecutivo, no limita las atribuciones constitucionales.
Rector?a de Planificaci?n Nacional
El proyecto de ley 20.580 determina que ?toda la materia de empleo del Sector P?blico estar? bajo la rector?a del Ministro (a) de Planificaci?n Nacional y Pol?tica Econ?mica, quien deber? establecer dirigir y coordinar las pol?ticas generales, la coordinaci?n, asesor?a y apoyo a todas las instituciones p?blicas, y definir los lineamientos y normativas administrativas que tienda a la unificaci?n, simplificaci?n y coherencia del empleo en el sector p?blico; velando que instituciones del sector p?blico respondan adecuadamente a los objetivos, metas y acciones definidas?.
Este es el tema que con mayor facilidad podr?a considerarse que se refiere a ?la organizaci?n y funcionamiento del Poder Judicial?
Pero incluso en este caso la propia constituci?n refiere los temas de leyes relacionadas con el empleo p?blico al Estatuto del Servicio Civil, la formulaci?n de las leyes corresponde al Poder Legislativo con la obligada participaci?n del Poder Ejecutivo (art?culos 123 a 128 ) y al Ejecutivo corresponde vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas (Art?culo 139 inciso 8)
No se trata de imponer al Poder Judicial normas relativas al manejo de personal en lo espec?fico de sus funciones jurisdiccionales. Se refiere a pol?ticas generales y a tareas de coordinaci?n, asesor?a y apoyo a las instituciones p?blicas.
Ning?n ente p?blico por muy relevante, valiosa y especializada que sea su funci?n -como evidentemente es el caso en trat?ndose del Poder Judicial- puede ser ajeno a las circunstancias concretas que determinan la condici?n de la hacienda p?blica.
En la sesi?n de la Corte plena a la que he venido haciendo referencia el Magistrado Rom?n Sol?s que agrega a su amplia experiencia judicial la de Procurador general de la Rep?blica, manifest?: ?el pa?s no puede seguir como est? con un r?gimen tan disperso en materia de empleo p?blico, pero ciertamente esas reglas que all? se incorporan tenemos que verlas desde la perspectiva tambi?n del funcionamiento del Poder Judicial. A m? como ciudadano y como magistrado no me atemoriza saber de que la Direcci?n de Planificaci?n Nacional en el ejercicio de una potestad que tiene el Poder Ejecutivo, la planificaci?n del Estado costarricense que siempre ha venido a menos tambi?n, establezca par?metros generales, establezca pol?ticas generales sobre el tratamiento de algunos rubros del empleo p?blico, l?ase anualidades, l?ase pluses, etc?tera. Pero lo entiendo que eso es posible tal y como actualmente lo tenemos desde la Constituci?n Pol?tica, respetando el Principio de Separaci?n de funciones del Estado y as? lo han entendido hasta los mismos promotores de esta regulaci?n. Acaba de ser repartida a todas y todos nosotros una nota de la se?ora Ministra de Hacienda que lo hace en el ejercicio de una competencia constitucional y tambi?n vinculando al Poder Ejecutivo, donde ella nos dice hoy que se interpreta esa normativa en el sentido de que se respeta las particularidades y peculiaridades competenciales que tiene el Poder Ejecutivo en la materia de fijaci?n de pol?ticas salariales. Hasta los mismos promotores de la reforma tributaria, hasta los mismos promotores de la regulaci?n ex novo del r?gimen de empleo p?blico tienen esa forma o ese esquema o esa visi?n de interpretar la normativa y si eso es as?, como en efecto tiene que ser, no hay ning?n roce con la garant?a que tiene el Poder Judicial otorgada directamente desde la Constituci?n Pol?tica de mantener: 1) la separaci?n y 2) el principio de independencia y autonom?a de este Poder Judicial?.
En mi opini?n, basado en el la concepci?n de la democracia liberal, nuestro texto constitucional, las interpretaciones de la Sala IV y la practica costarricense, el proyecto de ley 20.580 no afecta la independencia judicial ni su ?organizaci?n y funcionamiento?.
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Miguel Angel Rodr?guez
Fuente: versi?n ligeramente modificada a la publicada en diarioextra.com